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A. 1013/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1013/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1013-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1013/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1013 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6318.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de mayo de 2024, el señor Nelson López Rodríguez presentó demanda contra la EPS-S Convida en liquidación. El accionante señala que se desempeñó como tecnólogo con código 4410 grado 5. El demandante afirma que en 1992 le reconocieron la calidad de empleado de carrera del sector salud y, después con la expedición del Decreto 3171 de 1995 su cargo quedó clasificado como empleado público[1]. Afirmó que posteriormente, esto es, en el año 1996, se modificó su vinculación laboral y suscribió el contrato de trabajo No. 084 de 1996.

 

2. Por medio de la Resolución 38 del 19 de julio de 2023 proferida por el agente liquidador de la EPS-S, el cargo del demandante fue suprimido y su relación laboral terminada. El demandante pretende que se anule el artículo segundo de dicha resolución, pues considera que ésta afectó sus derechos pues no le reconoció la indemnización a que tenía derecho por la supresión de su cargo. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se recalcularan sus prestaciones sociales para que se le reconociera la indemnización por supresión de cargo a la que tiene derecho[2].

 

3. El caso fue asignado al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien se declaró incompetente[3]. En su criterio, la demanda no correspondía a un conflicto derivado del contrato de trabajo, pues se cuestiona una decisión contenida en un acto administrativo. En ese sentido, consideró que su despacho no era competente conforme al artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su criterio este conflicto se deriva del acto de un agente liquidador y su decisión de definir la prelación de créditos del demandante. Por lo tanto, en este caso resulta aplicable el precedente del Auto 343 de 2021 que señala que de acuerdo con el artículo 295.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los conflictos originados en actos del liquidador que definen la prelación de créditos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4. En consecuencia, el caso fue enviado al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. quien, mediante auto del 07 de noviembre de 2024, le pidió a la EPS demandada certificar el tipo de vinculación a través de la cual el demandante trabajó para ella.

 

5. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. también rechazó su competencia y declaró un conflicto de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en que Convida EPS-S (en liquidación) certificó que, de conformidad con el Decreto 1952 de 1996, el 01 de noviembre de 1996 se suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, a la fecha de su retiro tenía el cargo de “tecnólogo, código 4410, grado 05, dependiente de la subgerencia comercial, como trabajador oficial…”. En ese sentido, consideró que de acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las controversias frente a ese tipo de trabajadores son competencia de los jueces laborales.

 

6. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 19 de febrero de 2025 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 20 de febrero de ese año[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

 

10. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la ordinaria, representada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C; y (ii) la de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por el señor Nelson López Rodríguez en contra de Convida EPS-S en liquidación, con el objetivo de que se recalculen sus prestaciones sociales y se le reconozca la indemnización por supresión de cargo a la que estima tener derecho.

 

11. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. expresamente señaló que la lectura conjunta del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 295.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Auto 343 de 2021 asignaban la competencia del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C explícitamente declaró que no era competente porque de acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conflictos frente a trabajadores oficiales son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

3.     Jurisdicción competente para conocer las demandas contra actos administrativos emitidos por el agente liquidador.

 

12. En el Auto 343 de 2021 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción en el que la controversia radicaba en una demanda que buscaba que se reconocieran y pagaran unas obligaciones contractuales a cargo de una EPS que el agente liquidador se negó a reconocer y pagar mediante una resolución. Allí, la Corte estableció que las actuaciones de los agentes liquidadores, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, gozan de presunción de legalidad lo que les hace tener el carácter de actos administrativos. Es por ello que, el numeral segundo del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las controversias relacionadas con actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta regla de competencia tiene fundamento adicional en que los agentes liquidadores ejercen funciones públicas transitorias conforme al numeral octavo del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

4.     Litigios derivados de una relación de trabajo con el Estado que deben ventilarse ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Reiteración Auto 448 de 2021

 

13. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[12]. En un mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[13].

 

14. De esta forma, para determinar la jurisdicción competente, la Corte ha sostenido que es importante definir la calidad del servidor público con el fin de encontrar si, efectivamente, se trata de un trabajador oficial[14]. En este contexto, dos factores son fundamentales: (i) la naturaleza de la vinculación y (ii) las funciones que desempeña la persona. Los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato laboral al Estado y desempeñan actividades que son o pueden ser realizadas por los particulares, tales como la construcción y el sostenimiento de obras[15].

 

15. En el Auto 448 de 2021 la Sala Plena de la Corte recordó que, según las leyes vigentes, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria fue establecida para conocer de aquellas controversias que surgen entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Esto, porque:

 

(i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria.[16]

 

16. En síntesis, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral disponía de herramientas sustantivas y adjetivas suficientes para garantizar el resarcimiento de los daños morales y materiales que sufriera un trabajador, y que le fueran atribuibles a su empleador en el marco de la relación laboral. Para concluirlo, la Sala se fundamentó en la sentencia CSJ SL 721 de 2020; que, a su vez, citó las sentencias SL 32720 de 2008, y SL 4665 de 2018. 

 

17. Finalmente, mediante Auto 915 de 2023 esta Corporación estudió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de un vínculo laboral con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar, empresa industrial y comercial del Estado.

 

18. Allí, la Sala Plena recordó las modalidades de vinculación con el Estado y las reglas de competencia jurisdiccional frente a dichas modalidades y sostuvo que la ley determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos y la de trabajadores oficiales. Sobre el particular, se aclaró que: (i) “por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento”; y (ii) “en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección”.

 

5.     Naturaleza jurídica de EPS Convida en liquidación

 

19. Mediante Auto 176 de 2025, la Sala Plena reconoció que mediante la Ordenanza No. 05 del 22 de julio de 2004 se transformó la naturaleza jurídica de Convida EPS-S en una empresa industrial y comercial del Estado. Así, a pesar de que por medio de la Ordenanza No. 05 del 1 de junio de 2007 se modificó el nombre de la EPS, no se alteró su naturaleza jurídica.

 

Caso concreto

 

20. Este conflicto surge porque un ex empleado de Convida EPS-S en liquidación demandó un acto del agente liquidador de dicha EPS-S en el que se abstuvo de indemnizarlo por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad. Sobre el particular, se destaca que, si bien dicha determinación se realizó mediante la Resolución 38 del 19 de julio de 2023, la competencia para conocer el asunto le corresponde al juez ordinario tal y como pasará a exponerse a continuación.

 

21. En primera medida, se tiene que si bien el acto administrativo que se cuestiona fue proferido por el agente liquidador de la EPS-S, lo cierto es que este acto no se enmarca dentro de la regla especial de competencia establecida en el numeral segundo del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues el contenido de dicha resolución no se relaciona con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, sino que ataca el contenido de un acto administrativo relacionado con el reconocimiento de un derecho de carácter laboral.

 

22. Por lo anterior, en los términos del artículo 105.4 del CPACA, le corresponde a la Sala Plena verificar el tipo de vinculación que el demandante habría tenido con la entidad demandada a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete resolver el proceso.

 

23. En primer lugar, como se advirtió previamente, la regla general de vinculación de servidores en las empresas industriales y comerciales del Estado es la de trabajadores oficiales, salvo frente a las actividades de dirección, confianza o manejo que sean fijadas en el estatuto de cada entidad. 

 

24. De otro lado, se evidencia que el demandante se desempeñó en el cargo de tecnólogo con código 4410 grado 5 y, por tanto, no cumplía funciones de confianza o manejo en la entidad. Adicionalmente, se tiene que su última vinculación con la demandada se dio a través de contrato de trabajo celebrado el 01 de noviembre de 1996.

 

25. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente para conocer y decidir la demanda presentada por Nelson López Rodríguez contra la EPS-S Convida en liquidación para el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, en razón a que es necesario entender que el actor desempeñó sus funciones en calidad, en principio, de trabajador oficial, pues: (i) el demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) el demandante suscribió un contrato de trabajo con Convida EPS-S y (iii) el nivel del empleo y sus funciones no corresponden a actividades de dirección, confianza o manejo.

 

Regla de decisión: Reiteración del Auto 448 de 2021. “La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”

 

III.DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y DECLARAR que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Nelson López Rodríguez corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-6318 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6318, documento “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, p. 3”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-6318, documento auto de rechazo demanda.

[4] Expediente digital CJU-6318, documento soporte salida expediente.

[5] Expediente digital CJU-6318, documento Constancia de reparto.

[6] Ibid.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 105.

[13] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.

[14] Auto 872 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 537 de 2021.

[16] Auto 448 de 2021.